La mujer y la hija del hombre de 60 años que falleció el 24 de marzo de 2022 después de que cayera encima de su coche una palmera cuando conducía por la Avenida Cabo de Gata de Almería, la cual hirió también a su esposa y acabó con la vida de un motorista, tendrán derecho a ser indemnizadas.
Así lo determina la resolución emitida por el Consejo Consultivo de Andalucía (CCA) ante la pretensión desestimatoria del Ayuntamiento de Almería al que inicialmente se reclamaba una indemnización de 450.000 euros al haberse presentado también como parte interesada los seis hermanos de la víctima a quienes no se reconoce su petición.
El documento, consultado por Europa Press, insta a acudir a un expediente contradictorio para fijar un importe económico a favor de la hija del fallecido y de la mujer, quien también resultó herida en el accidente tras haberse tronchado el árbol a causa del fuerte viento que azotó la zona aquel día.
Según determina el ente a la vista del expediente, "no existe duda de que el óbito del esposo y padre de la hija huérfana" así como "las lesiones de la esposa" se debió a la caída de la palmera plantada en el acerado, que cayó sobre el vehículo "produciendo el fallecimiento de su conductor y del conductor de una motocicleta que circulaba por el carril contrario".
El órgano considera que no se produjo una "causa de fuerza mayor" que diera lugar a la rotura de la palmera únicamente "por el hecho de existir vientos de velocidad superior a la normal en una zona de costa".
En este sentido, apuntan a los avisos de la Aemet, que indicaban para ese día "rachas máximas de 90 kilómetros por hora" entre las 15,00 y 23,59 horas del 24 de marzo de 2022, --el suceso se produjo sobre las 14,15 horas-- "no constando en ningún caso que se superaran los 120 kilómetros por hora y menos en el momento de tener lugar la caída de la palmera".
Así, inciden en que la cifra de 120 kilómetros por hora es significativo ya que según el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, define el "viento extraordinario" como el que presenta rachas que superan la mencionada cifra.
"Podemos entender que con esa velocidad de racha, nos encontramos ante un fenómeno atmosférico de fuerza mayor, pero no es el caso que ahora nos ocupa", recalca el Consejo Consultivo, para el que no se ha acreditado los vientos que soplaban en la zona tuvieran un carácter "extraordinario".
Aunque en base a los informes sobre el mantenimiento de la jardinería y arbolado de la ciudad facilitados por la UTE no se puede apreciar "aparentemente" reproche a su labor de saneamiento de especies arbóreas, talado y podado o prevención ante caídas, el Consultivo incide en que la palmera se cayó por la rotura del tronco "a consecuencia de fuertes vientos y de forma obviamente imprevista" mientras que el resto de árboles similares en la misma vía no dieron lugar a hechos similares.
De este modo, inciden en que el daño alegado es "efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama" al atribuirse a la caída de una palmera que es "de titularidad municipal" y al tener el Ayuntamiento las competencias en materia de medio ambiente y parques y jardines públicos.
En este sentido, el órgano reconoce que el servicio de parques y jardines está contratado a una empresa externa, de forma que aunque "la contratista es la obligada, en su caso, al pago de la indemnización", el título de imputación "es retenido por el ente local, siendo improcedente reclamar directamente a la adjudicataria como se desprende de la propuesta de resolución" emitida por el Ayuntamiento.
"No concurriendo la fuerza mayor, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, en este caso como claro ejemplo de responsabilidad objetiva, cuyo coste indemnizatorio en virtud de la normativa de contratos del sector público le corresponde al adjudicatario, como se indicó anteriormente", resume.
Por otra parte, el Consultivo rechaza la solicitud de indemnización de los seis hermanos de la víctima puesto que no han quedado acreditadas "especiales circunstancias de convivencia o de dependencia económica de los hermanos del fallecido, que reclaman por su muerte", con lo que "no procede reconocerles legitimación activa" en el procedimiento más allá de que posteriormente "puedan acreditar la concurrencia de alguna de las especiales circunstancias aludidas".