La empresa agrícola alega que la Ley 3/2020 del Mar Menor impone severas limitaciones (en forma de obligaciones y prohibiciones) a la actividad agrícola y, particularmente, en las zonas que se encuentran a menos de 1500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor "que hacen excesivamente gravoso el desarrollo de la actividad que venía realizando, lo que ha provocado unos daños por importe de 14 millones de euros". La empresa agrícola considera que la Ley de Protección del Mar Menor "le produce un daño que no tiene la obligación de soportar".
Entre las restricciones de la Ley que destaca la empresa reclamante figuran:
- Para las superficies cultivadas en la franja de entre los 500-1.500 metros, se impone la obligación de destinar el 20% de la superficie total de la finca a la creación de espacios forestales o a las actuaciones previstas en los epígrafes a, b, g y h del artículo 37.2 de la Ley 3/2020 –esto es, estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación, filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes, charcas y humedales o biorreactores-.
- Prohibición del uso de fertilizantes químicos, estiércoles no compostados o abono verde, así como la prohibición del uso de fertilización superior a 170 kg/N/ha/año.
- Obligación de contratar los servicios de técnico especializado en fertilización ecológica.
La reclamación se fundamenta en la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, argumentando en cuanto a la antijuridicidad del daño sufrido a la -- que, si bien la Ley 3/2020 ha sido declarada constitucional, los efectos desplegados por la misma le producen un daño que no tiene la obligación de soportar. Asimismo, alega vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como de proporcionalidad, considerando que fue en el 2017, con el informe integral sobre el estado ecológico del Mar Menor, elaborado por el Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, al que alude la Exposición de Motivos de la Ley 3/2020, “cuando se conocieron los impactos y los daños causados en el Mar Menor. Debió de ser entonces cuando se hubiera debido adoptar un plan integral y progresivo, que permitiera a los agentes conocer cuál iba a ser el devenir de los acontecimientos, sin generar las legítimas expectativas a las que venimos haciendo referencia. Lo que no resulta admisible desde la óptica de la seguridad jurídica es modificar cada año la regulación aplicable, imponiendo nuevas obligaciones, prohibiciones y límites, hasta ahogar al sector de la agricultura, colocándolo en una situación de incertidumbre inasumible”.
El Consejero Jurídico resalta que "como quiera que el Tribunal Constitucional, ha desestimado en todos sus términos el recurso de inconstitucionalidad presentado , habrá que considerar que, a su juicio, el legislador autonómico ha actuado conforme a todos estos principios de equilibrio, razonabilidad y adecuación de las limitaciones establecidas al objetivo perseguido, como es la protección y salvaguarda del Mar Menor".
La empresa agrícola considera que por la entrada en vigor de la citada Ley 3/2020 se le ha causado un daño por el que debe ser indemnizada, "por ser este daño antijurídico, al verse vulnerados los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el de proporcionalidad, existiendo una relación de causalidad entre el daño producido y el texto legislativo. Y dicho daño es antijurídico porque implica un sacrificio singular que recae sobre los agricultores y, particularmente, sobre aquellos cuyas fincas se encuentran sitas en la franja de los 1.500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor, lo que supone una quiebra del principio de igualdad, porque sin perjuicio de que el deterioro del Mar Menor ha sido ocasionado por distintos factores y agentes, su obligación de recuperación recae sobre el sector agrícola únicamente, imponiéndole gravosísimas limitaciones y restricciones a su ejercicio"
Considera, igualmente, que se ha producido una quiebra de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica puesto que la publicación de la citada Ley resultó a todas luces sorpresiva y contradictoria con sus precedentes normativos. "La situación del Mar Menor era conocida desde antiguo no solo por el Gobierno, sino por el legislador y, las actuaciones allí desarrolladas, consentidas y si no estimuladas, al menos generó la confianza legítima de su viabilidad" alega.
Por último, considera que ha existido una vulneración del principio de proporcionalidad puesto que las medidas propuestas pueden ayudar a mejorar el estado en que se encuentra el Mar Menor, pero no son las únicas, ni las más adecuadas, ni está justificado un perjuicio tan grave a la agricultura teniendo en cuenta la importancia que la agricultura tiene en la economía de la zona. La relación de causalidad la explica porque la -- no habría sufrido daño alguno si no se hubiera aprobado la Ley 3/2020.
El Consejo Jurídico responde que "la Ley 3/2020, de 27 de julio, no ha previsto indemnización por la obligación de soportar las limitaciones y restricciones que en ella se imponen, y ha sido declarada acorde al orden constitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 112/2021, de 13 de mayo, que desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la misma por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Vox, por lo que no habiendo sido además declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, tendremos que comprobar si concurren, en el presente caso, los requisitos que ha ido perfilando la jurisprudencia para entender, fuera de los supuestos previstos legalmente, que se da la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador".
El Consejo Jurídico, tras repasar en su dictamen todos los antecedentes normativos a la Ley 3/2020, recuerda que "la masa de agua costera Mar Menor ha sido declarada masa de agua afectada, o en riesgo de estarlo, por la contaminación por nitratos de origen agrario, mediante Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2019, en la que también se ha designado la Zona Vulnerable del Campo de Cartagena, que comprende la envolvente de las superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecta tanto a la masa de agua subterránea Campo de Cartagena como a la masa costera Mar Menor".
También destaca que la Ley 1/2018, de 7 de febrero, prohibió ya la utilización de fertilizantes en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, y determinó tres zonas para establecer en ellas condiciones que aseguren la sostenibilidad ambiental de las explotaciones agrícolas en el Campo de Cartagena. Puede verse claramente como la Ley 1/2018 y su precedente DL 1/2017, de 4 de abril, fueron las normas regionales que ya establecieron “zonas” y “limitaciones” en el entorno del Mar Menor, y sin que la Sociedad reclamante hubiere reclamado entonces ninguna responsabilidad patrimonial al Consejo de Gobierno de la región de Murcia.
CONCLUSIÓN
En conclusión, atendiendo al principio de buena fe y confianza legítima resulta que los daños alegados no se causan por la Ley 3/2020, sino que son debidos a la propia decisión empresarial de adquisición y cultivo de los terrenos, en ningún caso realizados bajo el amparo de dichos principios, en el bien entendido que pudiere aquel negocio haber tenido origen en decisiones o actuaciones de la Administración regional en el entorno del Mar Menor que hubieren favorecido aquél.
Los terrenos en LO POYO (en los que se ubica la finca de la reclamante) siempre han estado en un entorno geográfico con figuras jurídicas de protección ambiental muy exigentes como son el LIC y ZEPA Mar Menor, en todo caso, sujetos a limitaciones y evaluaciones de impacto ambiental y de repercusiones derivados de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental estratégica y la Ley de protección ambiental integrada de la región 4/2009, de 14 de mayo. En cualquier caso, también le resulta de aplicación a estas fincas el derecho europeo de protección de la biodiversidad traspuesto al derecho interno.
En esos mismos terrenos, había de cumplirse el Código de Buenas Prácticas Agrarias en la Región de Murcia, y sus determinaciones reglamentarias de obligado cumplimiento a todos los agricultores, en especial, con las singularidades del entorno del Mar Menor. Esos terrenos, fueron adquiridos por --, en el año 2017 y 2018, con las consabidas circunstancias ambientales que les afectaban por estar en zona vulnerable y de especial protección del entorno del Mar Menor, y, aun así, decidieron realizar el negocio jurídico de compraventa y traslación.
Los perjuicios y daños que se reclaman de contrario deben ser soportados por --, en cuanto las figuras jurídicas de protección ambiental del Mar Menor y su entorno existían cuando la Sociedad adquirió los terrenos en LO POYO, y conocía las limitaciones ambientales de todo el marco normativo que era de aplicación en la zona, y en tal sentido, pudo atisbar que la regulación y control de la contaminación del Mar Menor por efecto de las
explotaciones agrarias cercanas, llevaría a una fecha de caducidad de estas.
La reclamante, en ningún caso tiene un derecho adquirido legítimo a una determinada materialización de explotación agrícola ni a una rentabilidad fija, ni mucho menos, a tiempo indefinido; ello porque, añadida a la afección ambiental a la que está sujeto el entorno del Mar Menor, también existe una función social que ha de cumplir la propiedad, como es la sostenibilidad ambiental del Mar Menor con reducción de contaminación por nitratos, interés general este prevalente sobre el particular de una explotación agrícola de características intensivas y alejada de la agricultura ecológica que es el presente y futuro en la zona.
"No se puede negar que la reclamante pueda tener perjuicios económicos por la aplicación de la Ley, pero ha de insistirse en que éstos no son singulares, sino que afectan a todo el sector de la agricultura, siéndoles obligado soportar aquel daño" dice el Consejo Jurídico.
"Además, en contra de lo manifestado por la reclamante en su escrito de alegaciones, ni en los informes jurídicos ni en los de naturaleza técnica obrantes en el procedimiento administrativo, se reconoce el nexo causal entre la Ley y el daño alegado sino únicamente el deber de soportarlo, habida cuenta de que existe justificación medioambiental para el control de la contaminación difusa en Zona vulnerable “Mar Menor”; además, resulta que no se impide la actividad agrícola en los terrenos de la reclamante, sino solo es necesaria una reorientación de la producción agrícola".
"NO HA HABIDO UN TRADO DESIGUAL"
- Siendo la Ley 3/2020, de 27 de julio, un acto legislativo de naturaleza no expropiatoria de derechos, declarado constitucional, existe el deber jurídico de soportar los posibles daños derivados de la aplicación de aquél, aun cuando no se haya establecido indemnización en la propia Ley regional, toda vez que la propiedad, en su función social constitucionalmente establecida, no comprende el derecho a una explotación agrícola de unas determinadas características y con beneficios para siempre, habiendo sido respetados los principios de buena fe y confianza legítima al dictarse dicha Ley.
- La ley 3/2020 no establece limitaciones o condiciones que vayan más allá de las que se consideraron oportunas para alcanzar los objetivos específicos de la directiva nitratos y el cumplimiento del real decreto que la transpone, obligados para los particulares y la Administración regional, a quien compete dictar normas de protección de las aguas respecto de la masa de agua “Mar Menor”.
- No ha habido un trato desigual o de desventaja de los agricultores en el entorno del Mar Menor en la Ley 3/2020, sino que el interés público exige modificar el sistema productivo agrícola en la zona vulnerable y deteriorada, con limitaciones de carácter general y de establecimiento de condiciones para sectores agrícola, ganadero, pesquero, minero, etc.
- En contra de lo alegado por la reclamante, hay medidas previstas en la Ley con impactos económicos más que apreciables en determinados ámbitos además del agrícola; ejemplos son el urbanismo, ganadería, etc., justificadas según los efectos que las mismas también tienen sobre el Mar Menor.
Por tanto, para el Consejo Jurídico de la Región de Murcia el daño no reviste caracteres suficientemente singularizados e imprevisibles; las precedentes normas anticipaban limitaciones que existían en la fecha de adquisición de los terrenos en escrituras pública; "no concurre un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos afectados de manera especial, toda vez que las explotaciones agrarias en la zona del entorno del Mar Menor están sujetas, tanto por la ubicación particular de la explotación como su naturaleza agrícola, a la aplicación de varias normativas de protección del medio ambiente en vigor desde hace décadas, como puedan ser la relativa a evaluación ambiental, la relativa a la protección de las aguas frente a la contaminación difusa de origen agrario, la relativa a la protección del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, entre otras.