Segunda sentencia del Supremo a favor de los derechos de los pacientes a que la Sanidad pública financie medicamentos específicos contra sus enfermedades.
En esta ocasión, el Alto Tribunal establece que la negativa del Servicio Extremeño de Salud a suministrar un medicamento a un paciente de una enfermedad rara de los ojos vulneró su derecho a la integridad física y a la igualdad. La Sala de lo Contencioso Administrativo reconoce su derecho a recibir dicho fármaco en los términos señalados por los informes de la doctora que le atendió.
Se trata de una resolución que sigue el criterio ya establecido en otra sentencia del pasado mes de febrero que dio la razón a la madre de un niño menor de edad con síndrome de Duchenne, y que determinó que el pequeño fue discriminado porque un hospital catalán no tramitó su solicitud de un medicamento.
Ahora, el Supremo falla a favor de un hombre que padece neuropatía óptica hereditaria de Leber (NOHL), enfermedad consistente en la pérdida de la visión central (ceguera) y en atrofia (degeneración) que afecta a ambos ojos.
Este hombre planteó ante el Servicio Extremeño de Salud que existía un tratamiento con el principio activo idebenona, con nombre comercial Raxone, que ayuda a mejorar la producción de energía, a “restaurar la función de las mitocondrias afectadas por las mutaciones y evita el daño celular y la pérdida de visión”.
Además, la recurrente argumentaba que se trata de uno de los medicamentos llamados huérfanos, aprobado por la Agencia Española del Medicamento y comercializado a través del proceso centralizado en todos los países de la Unión Europea, que es de uso hospitalario y sólo puede ser adquirido por los centros hospitalarios públicos, “siendo de carácter gratuito para los enfermos conforme al Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, como medicamento extranjero”, pues no está incluido en la carta básica del Sistema Nacional de Salud.
La paciente, que empezó con los síntomas repentinamente y fue tratada en agosto de 2021 en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, relata que la facultativa que le atendió solicitó un estudio genético y otro de neuroimagen “a resultas de los cuales pidió el tratamiento urgente con Raxone el 2 de noviembre de 2021”. Sin embargo, el 2 de diciembre la Comisión de Uso Compasivo, le negó el fármaco, al tiempo que se le indicó que podía efectuarse una nueva valoración si aportaba bibliografía y datos. Pese a que su doctora así lo hizo, el 15 de noviembre de 2021 la Administración resolvió negativamente. Ante ello reclamó, pero no obtuvo respuesta, por lo que acudió a la vía jurisdiccional, bajo la invocación de su derecho fundamental a la integridad física.
La sentencia del Tribunal Supremo rebate las alegaciones de la Administración extremeña, que defendió que no cabía aceptar la solicitud porque la financiación de Raxone está expresamente excluida en el Sistema Nacional de Salud y porque atenderla supondría vulnerar el principio de igualdad establecido por el artículo 91 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, así como su artículo 92.
Sin embargo, el Juzgado de lo Contencioso número 2 de Mérida, en contra del parecer del Ministerio Fiscal, estimó el recurso del paciente, y recordó, entre otros extremos, que la doctora que le trata propuso como medicación Raxone y que lo pidió el Director Médico, que aportó ulteriormente bibliografía y que de la información presentada resultaba el claro beneficio que ese medicamento suponía para pacientes con esta enfermedad. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura anuló esa sentencia al estimar el recurso de la Junta de Extremadura.
El Supremo ahora admite el recurso del paciente y revoca el pronunciamiento del TSJ extremeño. Destaca que el derecho a la protección de la salud está, ciertamente, entre los principios rectores de la política social y económica que enuncia el Capítulo III del Título Primero de la Constitución y estos tienen el régimen de protección que dispone su artículo 53.3.
Añade que “la pérdida de la visión es una merma muy seria que afecta a la integridad física protegida por ese precepto constitucional. Por tanto, no está fuera de lugar que haya acudido al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, ni carece de relevancia la forma en que se aplican las reglas sobre la dispensación de medicamentos a la vista de su artículo 121. De otro lado, la mayor o menor incidencia de Raxone en el desarrollo de la enfermedad no le quita gravedad, como parece sugerir la sentencia de apelación”.
Para el tribunal, “ni puede recaer sobre el recurrente la carga de acreditar las circunstancias individualizadas de los otros pacientes beneficiados por la autorización del medicamento, ni cabe considerar justificación objetiva y razonable suficiente de su denegación la mera referencia a que no está comprendido entre los financiados con fondos públicos, ni la alusión genérica a sus efectos limitados sobre la enfermedad o a la racionalidad en el gasto farmacéutico.”